Boletin Informativo Noviembre 2007

LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN EL DERECHO TRIBUTARIO GUATEMALTECO

I. PRESENTACION
Señala el Dr. Eusebio González García que el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o procedimiento liquidatorio, tanto si esta operación se realiza por la Administración Tributaria o inicialmente por los administrados, constituye, al menos en sus fases de comprobación y de fijación definitiva de la deuda, un procedimiento reglado (ver art. 103 CT “…conforme a la ley”). Este procedimiento presenta dos etapas fundamentales. La primera, compleja, controvertida y difícil, consiste en transformar la riqueza gravada (hecho imponible) en una unidad de medida (base imponible), es decir una magnitud cuantitativa sobre la que con posterioridad sea factible aplicar un porcentaje. La segunda, en comparación con la primera, es mucho más simple y consiste en aplicar ese porcentaje (tipo impositivo) a la base de medición previamente determinada.

Por su parte Hector B. Villegas, nos dice que la ‘determinación tributaria’ es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda. Este autor concluye que la ‘determinación’ no hace nacer la obligación tributaria, sino, perfecciona y brinda eficacia a una obligación que existía desde la configuración o realización del hecho imponible, es decir, que el verdadero efecto de la determinación es de ‘ratificar’ que cuando se produce el hecho imponible nace realmente la obligación tributaria.
Para el autor mexicano Raúl Rodríguez Lobato, la determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida y exigible; y que por tanto, éste constituye un acto posterior al nacimiento de la obligación tributaria, que nace de la misma ley, pero su cuantificación requiere de un acto nuevo que es la determinación, ya sea por el propio contribuyente o responsable, o en su defecto, por la Administración Tributaria. Y por último no podemos dejar de citar a Giuliani Fonrouge, quien dice que “la determinación de la obligación tributaria, consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación”. La definición legal de la determinación de la obligación tributaria en el Derecho tributario guatemalteco, la encontramos en el art. 103 del Código Tributario, el indica que “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual es sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.” Sobre este último aspecto, la inexigibilidad de la obligación tributaria podría darse por no haberse realizado el hecho imponible o por prescripción (art. 47 CT)
La determinación de la obligación tributaria en el Derecho tributario guatemalteco, se basa en principio de legalidad consagrado en el art. 239 CPRG, debido a que el acto de determinación no es más que la comprobación de las bases de recaudación establecidas previamente por el legislador, entre las que se pueden mencionar: EL HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLE, LA BASE IMPONIBLE Y EL TIPO IMPOSITIVO, cuya observancia y realización es obligatoria para que se produzca el efecto jurídico y legal del nacimiento de la obligación tributaria.  La determinación de la obligación tributaria se hará con base al principio de legalidad tributaria, cuya observancia debe cumplir tanto por el sujeto pasivo como la propia Administración Tributaria (art. 103 CT “…conforme a la ley”).

1.1 EL HECHO GENERADOR o HECHO IMPONIBLE

Héctor B. Villegas, apunta que hecho imponible es el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal.  Por otra parte, una definición clásica del ‘hecho imponible’ es la Sainz de Bujanda, quien lo describe como: ‘El conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas en la norma y cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria concreta’, concluyendo Ferreiro Lapatza en que sólo la realización de los hechos o acontecimientos concretos de la vida jurídica o económica, que pueden subsumirse bajo las normas que determinan los presupuestos, crean relaciones obligatorias de naturaleza impositiva, y sólo entonces surge la pretensión tributaria por parte del Estado.

1.2 LA BASE IMPONIBLE

Pérez de Ayala, se refiere al respecto indicando que: “la base imponible, en abstracto, es un concepto legal en que el legislador expresa una dimensión valorativa del hecho imponible, para su aplicación ulterior cuando éste último se realice como hecho jurídico concreto…”, y por su parte Fernando Pérez Royo enseña que la base imponible constituye la expresión cifrada del hecho imponible.  Se trata de una magnitud definida por la ley y que expresa la medición del hecho imponible o, más exactamente, de su elemento material.

1.3 EL TIPO IMPOSITIVO

También se le denomina ‘tipo de gravamen’, el cual constituye el coeficiente o porcentaje que se aplica a la base imponible para obtener como resultado la cifra o cuota íntegra.  Rafael Calvo Ortega lo define como: “la parte de la capacidad económica manifestada por el sujeto pasivo en cada tributo que se atribuye al acreedor tributario.”; Y por su parte Xavier Cors Meya advierte en otro orden de ideas, que el tipo de gravamen ha de ser siempre ‘una parte’ y no la totalidad de la base, de manera que el ente público no puede detraer toda la capacidad económica que se grava en los tributos, en atención al principio constitucional tributario de no confiscatoriedad.

1.4 LA CUOTA TRIBUTARIA

El momento final de la cuantificación del tributo es el correspondiente establecimiento de la cuota o cifra a enterar al Estado.  En los tributos de ‘cuota fija’, ésta resulta directamente de la ley. En los de ‘cuota variable’, se obtiene de la conjugación de base y tipo de gravamen.
En el expediente No. 273-2006 de fecha 29 de marzo de 2006, la Corte de Constitucionalidad tiene dicho que “para que un tributo sea constitucionalmente válido debe establecerse bajo ciertos límites, como lo son la delimitación del hecho imponible, la delimitación de la base imponible, y la delimitación del tipo impositivo, ... ya que en caso contrario el legislador al emitir una ley estaría traspasando esos límites debidamente establecidos, produciendo efectos negativos en los contribuyentes, que se traduciría en una confiscación del derecho de propiedad.”
Ahora bien, en un ordenamiento tributario, como el guatemalteco, que se basa en el cumplimiento libre y voluntario de los contribuyentes, requiere, como correlato necesario, dotar a la Administración Tributaria de las potestades jurídicas adecuadas para corroborar la exactitud de las declaraciones juradas, como para reaccionar en aquellos supuestos en que las mismas no han sido presentadas, o bien hayan sido erróneas, falsas o inexactas. En este sentido los artículos 19, 93, 98, 100, 111, 105 último párrafo, 112 y 146 CT dotan a la Administración Tributaria de las herramientas jurídicas para que pueda determinar con precisión la obligación tributaria, de las cuales se puede destacar que no sólo ostenta dichas facultades, sino que, además, está obligada a ejercerlas. Estas herramientas permiten tomar en consideración desde los libros y registros contables del contribuyente llevados de conformidad con la ley (art. 189 del Código Procesal Civil y Mercantil y 368 del Código de Comercio), pasando por información recabada de los proveedores del contribuyente, como por terceros; abarcando también indicios o índices para arribar a presunciones, las cuales deben estar previamente establecidas en la ley.

 

II. HECHO GENERADOR Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA


La doctrina ha sostenido que con la mera realización del hecho generador no nace el derecho de crédito a favor de la Administración Tributaria, ni tampoco el contribuyente está obligado desde ese momento al pago del tributo, sino en definitiva, se requiere la presencia de un “acto”, como lo señala el art. 103 CT, en donde ya sea el contribuyente o responsable, o la Administración Tributaria, o ambos conjuntamente, “declaran” la existencia de una deuda tributaria, siendo éste el sentido “técnico” el nacimiento de la obligación tributaria. A este respecto Sainz de Bujanda ha indicado que si al final del procedimiento del acto, se proclama la existencia de un derecho –crédito fiscal-, es únicamente para que el ente público pueda dar efectividad a ese derecho –nacido de la realización del hecho imponible definido en la ley-.

III. PROCEDIMIENTOS DETERMINATIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA


El art. 103 CT y la doctrina, adoptan una clasificación tripartita de los procedimientos determinativos de la obligación tributaria:
3.1 DETERMINACION POR EL SUJETO PASIVO: Es el propio sujeto pasivo (contribuyente o responsable) quien a través de una ‘declaración’ realiza su propia determinación fiscal en las condiciones que establezca la ley (art. 105 CT).
En este sentido decimos, que es una actividad llevada a cabo por el sujeto pasivo (contribuyente o responsable), a quien le corresponde, en primer lugar la obligación de registrar sus operaciones económico-comerciales, para luego interpretar el alcance de la norma tributaria, y a través de las distintas declaraciones juradas que deba presentar, debe determinar la existencia o no de la obligación tributaria. Cabe indicar que la ‘declaración jurada’ constituye la forma de exteriorizar ante la Administración Tributaria el cumplimiento de la obligación, por lo que es un acto de conocimiento y voluntad, por medio del cual el contribuyente, tomando como base sus registros contables, declara la existencia de actos económicos que configuran la obligación tributaria, y a la vez la determina y entera al Estado el monto del tributo que conforme a la ley le corresponde pagar. El contenido de la declaración tributaria recae exclusivamente sobre los hechos de trascendencia tributaria, y que por medio de la cual el contribuyente o responsable pone de manifiesto la cuantificación del hecho imponible. En el sistema tributario guatemalteco, las declaraciones tienen la característica de ser declaraciones-liquidaciones (autoliquidaciones), en las que los obligados tributarios realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria, o dicho de otra forma, la autoliquidación comprende las operaciones de liquidación y autocálculo; éstas presuponen ya la interpretación y aplicación por el contribuyente o responsable del ordenamiento tributario, comenzando por la calificación de los datos y hechos realizados. Cabe indicar también que los datos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, hasta que los mismos hayan sido verificados y comprobados por la Administración Tributaria o las mismas hayan prescrito (Art. 98 numeral 3 del CT). En caso de inexactitud o falsedad de los datos contenidos en las declaraciones de tributos, corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba, quien debe probar que lo declarado no es cierto o falso.
 
3.2 DETERMINACION POR EL SUJETO ACTIVO: Es practicada por la Administración Tributaria, de conformidad con la ley. Se conoce como ‘determinación de oficio’, la cual puede ser ‘sobre base cierta’ o ‘sobre base presunta’ que más adelante se explican.
3.3 DETERMINACION MIXTA: Es aquella que practica la Administración Tributaria con la colaboración del sujeto pasivo.

IV FORMAS DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

En los sistemas tributarios modernos, la cuantificación de la obligación tributaria está a cargo del contribuyente o el responsable, que en forma espontánea y mediante la confección de la declaración jurada, declara y paga la obligación tributaria, la cual queda sujeta al control de la Administración Tributaria. En caso de inacción del sujeto pasivo o de cuestionamiento del criterio o interpretación aplicada al caso concreto, procederá la sustitución de la declaración jurada por la determinación de oficio, conocida también como ‘determinación administrativa’.
Por ello, la determinación de oficio reviste carácter ‘excepcional y subsidiario’, en la medida en que la Administración Tributaria sólo se encuentra habilitada para recurrir a ella en las hipótesis de falta de presentación de las declaraciones juradas, cuando no se proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria (107 CT), o cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación tributaria, indistintamente si ésta se debe presentar por medio de declaración jurada o no (145 CT).


V. DETERMINACION DE OFICIO

5.1 METODOS DE DETERMINACION DE OFICIO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

A título inicial es importante mencionar que la ‘determinación de oficio’ es un ‘acto administrativo’ sujeto en primer lugar a una ‘autorización’ para el funcionario o empleado público que la llevará a cabo, de conformidad con el art. 152 CT.
Los métodos regulados en nuestro ordenamiento jurídico para determinar la obligación tributaria, que en resumen esta dirigido a evaluar la base imponible, son dos: sobre base cierta o método directo y sobre base presunta o método indirecto.  De ambos, sólo el primero aspira a valorar con certeza la base imponible, de donde con propiedad viene el nombre de “determinación de oficio sobre base cierta” (art. 108 CT); en tanto que el segundo, al realizar una cuantificación del hecho imponible por mecanismos indirectos, debe ser denominado “determinación de oficio sobre base presunta”, o más propiamente, “estimación”.
Apunta Martin Queralt, que los métodos de determinación de bases imponible constituyen, en sentido estricto, los instrumentos o medios para el tránsito de la base normativa a la fáctica.  Dicho de otro modo, las operaciones para formar y calcular la base imponible en cada caso de realización del hecho imponible, a partir de los datos y circunstancias con que éste ha tenido lugar.
El CT establece que, ante la falta de presentación de declaraciones juradas, o cuando éstas resulten inexactas, o bien, cuando el contribuyente o el responsable no proporcione la información necesaria o no lleve su contabilidad en forma ordenada y al día, para establecer la obligación tributaria, el organismo recaudador realizará la determinación de la materia imponible, sea en forma directa por conocimiento cierto de dicha materia, o bien, deberá “estimar” la misma si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Previo a la determinación de ambos métodos, debe existir un acto previo, conocido como “requerimiento” de la presentación de las declaraciones del impuesto observado o fiscalizado, para lo cual se le debe conceder al contribuyente o responsable un plazo de diez días hábiles. A falta de este requerimiento debidamente notificado (art. 130 CT), se estaría ante la violación de un debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución de la República.
La determinación de oficio tiene como presupuestos jurídicos la existencia de una función administrativa, el otorgamiento de una potestad específica a la Administración Tributaria, y la existencia de un acto procesal administrativo que culmina con el acto de determinación de oficio.

5.2 EL ACTO DE DETERMINACION DE OFICIO Y LA OBLIGACION TRIBUTARIA
  • La determinación contiene una manifestación de voluntad de la Administración relativa a la existencia o no de la obligación tributaria, a falta de la autodeterminación por parte del obligado. Debe subrayarse que la nota que caracteriza en nuestro ordenamiento tributario al acto de determinación, en relación con la obligación tributaria, es que se trata de un acto meramente declarativo y no constitutivo (art. 103 CT “… declaran la existencia”), es decir, que a través de este acto, la Administración Tributaria se limita únicamente a declarar el importe de la deuda tributaria, ya que la misma ha nacido antes con la “realización” del hecho imponible.
  • El acto de determinación implica un juicio de subsunción, mediante el cual se realiza la aplicación de las normas tributarias a un supuesto económico individual. Es por ello que, además, se trata de un acto singular y concreto referido a un sujeto pasivo.
  • Cuando la Administración Tributaria actúa de oficio en la determinación, emite una declaración por la que se establece la obligación tributaria, para lo cual verifica la realización de actos económicos, que dan nacimiento al hecho generador, lo cuantifica y establece el destinatario legal tributario, o sea, el titular de la deuda tributaria.

El Tribunal Fiscal de la Nación de Argentina ha señalado que: “el acto de determinación de oficio conlleva una operación interpretativa y de cálculo, mediante la cual se describe en forma concreta el aspecto objetivo del hecho generador de la obligación tributaria, explicitándose claramente sus elementos constitutivos, la cuantificación de la base de medida, la indicación del sujeto responsable y, también, se liquida e intima el importe resultante” (Cfr. Trib. Fisc., Sala A, 13/11/1997).

5.3 DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA

El art. 108 CT señala que para esta determinación se tomará como base los libros, registros y documentación contable del contribuyente, así como de cualquier información recaba de terceros.
Génova Galván afirma que el método directo tiene como nota distintiva “aspirar a la medición del elemento material del hecho imponible que sea asumido por la normas como base imponible, extrayendo todos y cada uno de los datos necesarios para ello a partir de la “realidad” del propio contribuyente”, de allí, que la determinación sobre base cierta, la Administración Tributaria debe acreditar la realización del hecho generador y de la base de imposición tal cual las mismas son descritas por los normas tributarias, pudiendo accederse a dicha demostración a través de cualquier medio de prueba, a excepción de los indicios (Sainz de Bujanda).
Este método de determinación constituye la primera alternativa de la Administración Tributaria para establecer la obligación del contribuyente, la cual significa que conoce con certeza el hecho imponible y su magnitud, utilizando para tal fin los datos del propio contribuyente, como libros y registros contables, documentación contable y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria siempre que sean llevados de conformidad con la ley, pues se requiere de este requisito de validez, según el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues de lo contrarío no serían fiables ni legalmente podrían probar o tener por ciertos los ingresos, gastos o costos.
También tendrá carácter de determinación sobre base cierta aquella establecida por la Administración –aún sin colaboración del contribuyente-, cuando surge de información proporcionada por terceros que el fisco obtuvo en su tarea de fiscalización.

5.4 DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA

Conocido como método subsidiario, frente a la claudicación de la determinación sobre base cierta.  Se debe entender que la determinación de oficio sobre base presunta goza de la presunción de legalidad, mientras el contribuyente o responsable no demuestre con todos los medios legales de prueba idóneos a su alcance, que es infundada o injusta.  Siguiendo la doctrina de Génova Galván quien afirma que la estimación es una modalidad subsidiaria de comprobación de los hechos –y de su valoración cuantitativa- que la ley tiene en cuenta para la determinación de la deuda tributaria, en la que los mismos quedan fijados teniéndose en cuenta todos los indicios de que se dispone en el caso concreto y basándose en criterios de máxima verisimilitud.
La Administración Tributaria sólo puede recurrir a la determinación presuntiva o indirecta cuando no disponga de elementos que acrediten fehacientemente la exacta dimensión de la materia imponible, ya sea por ausencia de ellos o por su insuficiencia, o aún más, por la descalificación de los existentes; que podría ser por que la documentación de soporte no está registrada en la contabilidad, están alterada, carece de o no cumple con los requisitos legales correspondientes; no es del período o sea suficiente, o sólo consista en registros contable sin el soporte documental fehaciente (Artículo 381 del Código de Comercio).  Ello significa que el ente fiscalizador debe agotar primero los medios que permitan reconstruir la materia imponible de modo directo o sobre base cierta, y sólo en los supuestos contenidos en la ley, puede recurrir a aquel modo excepcional de determinación, que en palabras de Magín Pont Mestres, se trata de un método que no es alternativo u opcional, sino subsidiario y, por tanto, sólo aplicable cuando resulte inviable el método de determinación de oficio sobre base cierta.
El art. 109 CT regula en aras al principio de legalidad tributaria, los aspectos y procedimientos de esta determinación tributaria, teniendo como presupuestos normativos obligatorios los siguientes:

  • Debe acreditarse que existe “negativa” del contribuyente o responsable a proporcionar la información, documentos y registros contables, es decir, cuando la Administración Tributaria no cuente con pruebas suficientemente representativas o no tengan valor legal probatorio para acreditar los hechos.  En las XVIII JLDT, Montevideo, Uruguay 1996, se recomendó que por: ‘La falta o insuficiencia de la contabilidad per se no habilitan la determinación del impuesto sobre ‘base presunta’, si el contribuyente puede acreditar, mediante otros elementos de juicio suficientes, la realidad material y la verdadera dimensión del hecho imponible.’
  • La Administración Tributaria solamente puede tomar como indicios “los promedios de períodos anteriores” a la realización del hecho generador. Antonio López Díaz, en su comunicación técnica de las XXIII JLDT Argentina 2006, señala que la Administración Tributaria debe acreditar los signos e índices, que se toman como afirmación de base, y también la existencia del vínculo o nexo necesario entre dichos índices indirectos y la riqueza que integra la base imponible que se pretende gravar. Sobre este aspecto cabe agregar que la Administración Tributaria debe sujetarse y someterse al Derecho, y no puede exigir al contribuyente o responsable tributario que se sometan a tributación hechos de existencia no probada, y por lo tanto no integrantes del hecho imponible, pues ello daría lugar a imposiciones ilegales.
  • Que los indicios que se tomen en cuenta para fijar la probabilidad de la existencia y magnitud del hecho imponible, hayan sido declarados por el contribuyente, o provengan de la información recabada de terceros. Esta disposición recalca que el ‘indicio’ sobre el cual se basa la presunción debe estar adecuadamente documentado o comprobado, lo cual lleva a concluir que bajo ningún supuesto pueden admitirse presunciones basadas en otras presunciones, o como nos enseña acertadamente Giuliani Fonrouge, que la Administración Tributaria no puede proceder discrecionalmente en la apreciación de los indicios, ni tampoco limitarse a su mención sin explicaciones, ya que debe justificar el procedimiento observado para llegar a la determinación y ajustarse a indicios razonables.
  • Los promedios o porcentajes de ingresos, egresos y costos, deben corresponder a la actividad económica que se dedique el contribuyente. Sobre este aspecto, Giuliani Fonrouge señala que “los promedios o coeficientes generales que aplique la Administración Tributaria, no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente.
  • Esta determinación debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada, es decir, que es necesaria una conexión lógica y racional entre el hecho conocido y el hecho que se investiga. En este sentido la Corte de Constitucionalidad ha dicho en el Expediente No. 1306-2001 de fecha 28/09/2002 que sobre la “presunción no solamente debe ser una consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de indicios correspondientes al acto fiscalizado, sino que además debe estar establecida en ley y tener como precedente la observancia de normas legales que rigen dicho acto. De ahí que, … las presunciones tributarias deben provenir y estar conformes con la ley, de manera que no pueden ser creadas por la Administración Tributaria, como se declaró en las XII JLDT.”
  • Se admite prueba en contrario, en concordancia con el artículo 72 CT.

No existe una limitación numérica de los indicios que la Administración puede tomar en cuenta para la determinación presunta, simplemente se limita a regular ‘podrá tomar como indicios los promedios de periodos anteriores’, y haciendo una interpretación de la norma, se puede inducir que el ente fiscalizador puede tomar como indicio cualquier elemento ‘declarado’ por el contribuyente, tales como: el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades de otros períodos anteriores, capacidad de almacenamiento en el caso de los tanques de combustibles, número de unidades móviles para el reparto de mercadería, el monto pagado en concepto de fletes y acarreos y el número de acarreos realizados, el monto de las compras o ventas, la existencia de mercadería, el consumo de energía eléctrica y fuerza motriz, el numero de empleados, y otros más; y siendo así, estos hechos indiciarios o indicadores debe estar plenamente acreditados para ser objeto de plena prueba, de lo contrario las inferencias carecerán de fundamento.  Sobre este aspecto, se concluyó también en las XVIII JLDT, Montevideo, Uruguay 1996, que siempre que la Administración determine la obligación tributaria sobre ‘base presunta’, deberá fundamentar la procedencia de dicho procedimiento excepcional, así como probar los hechos que constituyen el soporte de las presunciones.
Puede existir un tercer método, que podemos denominar “MIXTO”, en el cual concurren los dos métodos precedentes, por cuanto si bien se aplican ciertas presunciones o indicios, no se desechan en absoluto los documentos o registros contables fidedignos del contribuyente, es más se complementan, dado que existes situaciones en que la contabilidad tiene parcialmente registradas las operaciones, faltando declarar algunas venta o compras y gastos, en cuyo caso la diferencia puede ser determinada con base en los procedimientos indicados para la terminación con base presunta. .

5.5 REQUISITOS DE LAS PRESUNCIONES

Las presunciones, para que revistan interés jurídico o sean consideradas medios de prueba, y por ende, posean efectos vinculantes, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Precisión: Es decir, que el hecho conocido esté plena y completamente acreditado, y resulte, sin duda alguna, revelador del hecho desconocido que la Administración Tributaria pretende demostrar, es decir, que el indicio del que va a inferirse el hecho presunto, exista y esté probado.
  • Seriedad y precisión: Significa que debe existir una conexión entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permitan considerar a esta última en un orden lógico como extremadamente probable, es decir, las presunciones deben guardar una íntima relación con el hecho cierto.
  • Concordancia: Ésta debe existir entre todos los hechos conocidos que debe conducir a la misma conclusión, dicho de otra forma, que deberán guardar una relación coherente entre el hecho cierto del cual se parte y el hecho presumido al cual se arriba.

Luis O. Fernández en la comunicación técnica de las XXIII JLDT Argentina 2006, señala que la estructura de la ‘presunción’ denota la siguiente fisonomía: en primer lugar, un hecho cierto (inferente), en segundo lugar una regla de experiencia (orden natural de las cosas), y en tercer lugar, la afirmación de la existencia de otro hecho (inferido).  Es decir que la regla de certeza de los hechos, es reemplazada por otra de mera probabilidad, con un basamento empírico.

5.6 LA PRESUNCION COMO MEDIO DE PRUEBA

Como declaró el Tribunal Supremo de España en sentencia de 19 de marzo de 2001, “para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base;que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica (Queralt, pag. 363)

5.7 ORDEN DE PRELACION

Hay consenso en la doctrina, que el principio general es la absoluta primacía de la determinación sobre base cierta y sólo en supuestos excepcionales procede la estimación o sobre base presunta.  En las XVIII de las JLDT, se consignó que: “El principio general es que la actuación de la administración tendiente a la determinación del tributo debe dirigirse al conocimiento ‘cierto y directo’ de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación; es decir, que la determinación debe realizarse sobre ‘base cierta’. La determinación sobre ‘base presunta’ sólo procede como excepción, cuando ese conocimiento cierto y directo sea imposible”
La Corte Suprema de Justicia de Argentina, tiene dicho que: “la inspección está formalmente obligada a realizar sus estimaciones con los elementos de juicio que encuentre en la contabilidad del contribuyente y con la documentación del contribuyente, y no mediante apreciaciones subjetivas.”.

VI . DETERMINACION Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURIDICA


Si decimos que, entre otros elementos de la determinación de la obligación tributaria se encuentran el hecho generador, la base imponible y el tipo impositivo, estamos afirmando que los mismos corresponden al principio de legalidad tributaria consagrados en la Constitución de la República, y de donde se afirma que el acto de determinación es una derivación del Estado de derecho, aduciendo que el principio de legalidad administrativa es el corolario del de reserva de ley tributaria.  Si, según éste, sólo pueden establecerse tributos y definirse sus elementos constitutivos por la ley, es inevitable consecuencia que también hayan de sujetarse a ella los actos de la Administración en la aplicación de los tributos.
En cuanto a la seguridad jurídica (art. 2 CPRG), el mandato del legislador introduce certeza en cuanto fija el conjunto de normas jurídicas en virtud de las cuales se producirán las exacciones patrimoniales a favor del Estado, de modo que los contribuyentes y los responsables tributarios sepan a qué atenerse. Enseña Saiz de Bujanda que el hecho de haber puntualizado los principios de legalidad y seguridad jurídica, no excluye que una determinación o estimación no ajustada a derecho implica la violación a otros principios constitucionales, entre los que destaca el de capacidad contributiva, igualdad y derecho a la propiedad privada. (Hacienda y derecho, Madrid, 1963, t. VI, p. 328)
Explica el Dr. García Novoa que el principio de seguridad jurídica esta vinculado con el principio de tipicidad, el cual impone que el presupuesto fáctico de la norma se encuentre rigurosamente perfilado –principio de determinación- en el cual se excluya la posibilidad de que se puedan introducir criterios subjetivos a la hora de aplicar el Derecho a un supuesto particular. La tipicidad exige excluir la elasticidad normativa, considerando que la norma elástica es el presupuesto de los poderes discrecionales de la Administración. En este sentido la seguridad jurídica exige de normas rígidas, oponiéndose categóricamente a la discrecionalidad en la aplicación y determinación de la obligación tributaria, de tal manera que, la obligación tributaria sólo se exige cuando se realicen hechos, actos u operaciones que estén suficientemente tipificados desde el punto de vista tributario, y cuando esos hechos no están tipificados en el Derecho tributario, sencillamente nos encontramos ante hechos tributarios irrelevantes, lo cual significaría lisa y llanamente, que se trataría de hechos no gravados. Lo escrito, es una derivación del Estado de Derecho, el cual exige que la injerencia de la Administración en el ámbito jurídico del particular sólo se produzca, si ha sido autorizada para ello por la ley, de forma que, el ciudadano no tenga más obligaciones que las que surgen de la ley y del ordenamiento.
Indica el Dr. García Novoa, al requerirle su opinión sobre el presente trabajo, que “la seguridad no requiere sólo que la ley permita generar certeza sobre la cuantía de la obligación, sino que cuando la certeza dependa de un acto administrativo de aplicación legal, ésta sea pronta y definitiva … la determinabilidad del contenido de la obligación tributaria será la sustancia de la seguridad jurídica. Y ello no sólo supone que el contenido de la obligación sea susceptible de ser fijado con cierta exactitud, sino que la singular determinación del tributo se haga también de forma segura y con prontitud y definitividad, porque de lo contrario, se estaría ante una situación de incertidumbre.

VII. EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA


Explica el Dr. Eusebio González que los actos que constituyen el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, son actos jurídicos y que, por consiguiente, deben producir efectos jurídicos.  El procedimiento de determinación sólo incumbe reconocer la existencia o inexistencia de la obligación tributaria, pues, en cualquier caso, está en pie el claro efecto sustantivo de reconocer, o no, un derecho subjetivo de la Hacienda Pública a exigir la prestación correspondiente.
La falta de determinación o la determinación incorrecta por parte del obligado tributario se tipifica como ‘omisión de pago de tributos’ de conformidad con el art. 88 CT, en tanto no constituya delito. Ahora bien, si la determinación de oficio practicada por la Administración Tributaria es incorrecta e imprecisa, como consecuencia de no haber observado o cometido errores en el procedimiento antes indicado, se produce como consecuencia lo siguiente:

    • Nulidad de actuaciones, en la que se deberá indicar el motivo de la nulidad, de conformidad con el art. 160 CT.
    •  Declarar la nulidad del procedimiento, en la resolución que se emite al resolver la Administración Tributaria, luego de evacuar la audiencia.
    • Declarar la nulidad por parte de la autoridad Superior de la Administración Tributaria, con motivo del análisis del recurso de revocatoria en el que se haya argumentado y demostrado el error de la determinación de oficio.
    • Declarar la nulidad, con motivo de haber plantado cualquier recurso jurisdiccional, que a juicio del tribunal se haya observado error en la determinación de la obligación tributaria.

La determinación incorrecta de la obligación tributaria como se ha indicado, implica la nulidad e invalidez de los actos que incurran en la infracción al ordenamiento jurídico, implicando la enmienda del procedimiento a efecto subsanarlo y adecuarlo a derecho, para observar la garantía constitucional del debido proceso.  
Martin Queralt nos explica que, por los errores en los que incurran, en el desarrollo de la determinación de la obligación tributaria, tanto los obligados tributarios como la Administración Tributaria, han de calificarse como ‘errores de derecho’, en cuando derivados de la interpretación y la aplicación de normas jurídicas.

BIBLIOGRAFIA

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  • Menéndez Moreno, Alejandro, “Derecho Financiero y Tributario”, 7ª edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, España 2006.
  • Giuliani Fonrouge, Carlos M. “Derecho Financiero” Volumen I, 6ª edición, Desalma, Buenos Aires Argentina, 1997.
  • García Novoa, César, “El principio de seguridad jurídica en materia tributaria”, Marcial Pons, Madrid, España, 2000

ABREVIATURAS:
CPRG   Constitución Política de la República de Guatemala.
CT        Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.
JLDT    Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.

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